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viernes, 5 de agosto de 2011

Reglamento que desarrolla la Ley 4/2011: plazo para formular alegaciones.


Arrecife, a 3 de agosto de 2011.

Estimados Señores:

El pasado día 30 de julio, en Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Colombofilia celebrada en Las Palmas de G.C., se informó a los miembros de la Junta del Reglamento que desarrolla la Ley 4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia y protección de la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En dicho Reglamento se viene a regular aspectos fundamentales, derechos y obligaciones de quienes practicamos la colombofilia.
Se trata de un reglamento que está en fase de exposición pública; es decir, permite que cualquier persona o entidad presente alegaciones, sugerencias y modificaciones.
Por éso, es vital dar traslado a todos los socios para que en el plazo indicado presente sus propuestas para ser debatidas, incidiendo en que pasado dicho plazo, se procederá a su aprobación.
Para la tramitación de las mencionadas propuestas de los socios es conveniente que se realicen por escrito para que queden constancia de las mismas y que sean los Clubes quien dé traslado a esta Federación de las mismas.
Se adjunta escrito recibido de la Federación Canaria, en donde figura el calendario para la tramitación, así como copia del Reglamento que se pretende aprobar.
Ruego se proceda a dar la mayor difusión posible al ser un  asunto de mucha importancia.

Fdo.: EL PRESIDENTE DE LA F.I.C.L.




SRES. PRESIDENTES DE LOS CLUBES COLOMBÓFILOS DE LANZAROTE.
SRES. MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA F.I.C.L.
SRES. SOCIOS DE LOS CLUBES COLOMBÓFILOS DE LANZAROTE.



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FEDERACIÓN CANARIA DE COLOMBOFILIA

          Por medio de la presente se pone en general conocimiento de toda persona o entidad que integre la organización colombófila de Canarias, que la Junta Directiva de esta Federación, en la sesión celebrada el pasado día 30 de Julio de 2011, en su asunto segundo, ha aprobado inicialmente el Reglamento que desarrolla la Ley 4/2011,de 18 de febrero, de Fomento de la Colombofilia y Protección de la Paloma Mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciéndose en dicho acuerdo el siguiente calendario:
           Primero.- La FCC remitirá antes del día 10 de Agosto, copia del Reglamento inicialmente aprobado a las federaciones insulares y delegación de la Gomera, quienes tendrán la obligación de dar amplia difusión dentro de su ámbito insular.
           Segundo. Exposición pública y recepción de sugerencias o enmiendas, desde el día 10 de Agosto hasta el 20 de Septiembre.
           Tercero.- Estudio de las sugerencias o enmiendas presentadas del 20 al 30 de Septiembre.
            Cuarto.- Aprobación definitiva de dicho  Reglamento durante el mes de Octubre próximo.
                         En Las Palmas de Gran Canaria a 1 de Agosto de 2011

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REGLAMENTO QUE DESARROLLA LA LEY 4/2011 de 18 de FEBRERO, DE FOMENTO DE LA COLOMBOFILIA Y PROTECCION DE LA PALOMA MENSAJERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.-

MEDIDAS DE PROTECCION Y FOMENTO
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 1.-
Para la práctica de la Colombofilia en la Comunidad Autónoma de Canarias es necesario estar en posesión de las correspondientes licencias de la Federación Canaria de Colombofilia  (en adelante FCC), y la de la Insular a la que pertenezca.  Sin este requisito no se podrá poseer palomas mensajeras, considerándose clandestinos aquellos palomares que las tengan sin haber obtenido dichas licencias.
ARTICULO 2.-
 El Ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomas mensajeras en poder de quien no sea titular de licencia en vigor, podrá ordenar la retirada y depósito para su puesta a disposición de la correspondiente federación insular, que procederá a su entrega a su titular o, simplemente, se lo comunicará a la federación insular o delegación para que ésta proceda.
ARTICULO 3.-
 1.- La licencia federativa tendrá las siguientes categorías:
a)     Absoluta, a partir de los 18 años.
b)     Juveniles, mayores de 14 años y menores de 18.
c)     Infantiles, menores de 14 años.
2.- La cuota de la licencia federativa la fijará la correspondiente Asamblea General al redactar el presupuesto anual destinándose lo recaudado  por este concepto, a cubrir los gastos estructurales propios de su funcionamiento y actividad.
3.- La duración de la licencia federativa será la del año natural.
4.- La no renovación de la licencia federativa después del 31 de Enero lleva consigo la pérdida de la antigüedad colombófila.
ARTICULO 4.-
 1.- Cuando el colombófilo solicite o renueve la licencia deberá abonar la cuota de la Mutualidad General Deportiva ( seguro  obligatorio ), conforme establece el Art.59.2 de la Ley del Deporte Español y del Art. 7 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre.
2.- La licencia federativa canaria da derecho a:
                     a) Participar en las elecciones de los Órganos de la FCC como elector y elegible.
                     b) Participar en las actividades deportivas de carácter social, insular y autonómica.
                     c) A cuantos beneficios se estipulan estatutariamente.
ARTICULO 5.-
1.- Cuándo un colombófilo con licencia canaria quiera participar en los Campeonatos Nacionales o Exposición Nacional, deberá solicitar la correspondiente licencia nacional por el procedimiento reglamentario, o sea, Club, Federación o Delegación Insular y esta a la FCC, que es el único  interlocutor válido con la RFCE.
2.- El saltarse el procedimiento reglamentario dirigiéndose directamente a la RFCE, cosa que no debiera permitir ésta, se consideraría como falta muy grave, ya que es un hecho que incita a la anarquía, lo que sería merecedor de la apertura del correspondiente expediente disciplinario.
ARTICULO 6.
1.- La FCC expedirá además con carácter exclusivo la licencia para organizar concursos colombófilos (autorización de los planes de vuelo), a las federaciones insulares, delegaciones, clubes o agrupaciones de éstos, y combodromos sin la cual no podrán organizar concurso alguno.
Las peticiones se efectuarán  a través de la federación insular o delegación correspondiente debidamente documentadas en el formulario reglamentario (Plan de Vuelo).
2.- La FCC deberá garantizar la legalidad y la seguridad a las expediciones de mensajeras a los puntos de suelta, debiendo expedir licencia de convoyers para la persona o personas que realicen la misión de escoltar a las mensajeras y posteriormente efectuar la puesta en libertad en  el día y la hora fijada.
3.- La FCC expedirá las licencias de jueces municipales y autonómicos a aquellos colombófilos que hayan superado los cursos que hayan convocado dicha federación canaria.
4.- Se considerará falta muy grave para los clubes, agrupaciones de estos y Federaciones Insulares o Delegaciónes, el permitir a algún colombófilo realizar  actividades colombófilas sin la preceptiva licencia federativa canaria en vigor,  así como  el no tener asegurado a sus convoyeres.
5.- Los clubes, agrupaciones de éstos y colombódromos y federaciones insulares o delegaciones tendrán que dar relación de sus convoyeres a la FCC.
6.- Tanto los clubes, colombódromos, federaciones insulares o delegación y la propia FCC que forzosamente conocerán datos personales de sus afiliados, por éste u otro concepto, tendrán que inexcusablemente tener en cuenta  los preceptos la Ley 15/1999, de 13 de Diciembre, Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.                                        
7.- Por último, en el cuerpo de cada licencia se reflejará los importes de la misma así como la cuota de la entidad aseguradora (M.G.D.).

DE LA AUTORIZACIÓN DEPOTIVA DE PALOMARES Y OTRAS INSTALACIONES
ARTICULO 7.-
 1.- La FCC será quién le corresponda autorizar los palomares de palomas mensajeras, centros de cría o depósito, entrenamiento y colombódromos público o privados. Para ello, verificará mediante personal cualificado que éstos cumplan unos requisitos básicos de carácter higiénico sanitario y de las características de los alojamientos.
2.-  La  FCC constituirá una comisión regional compuesta por las siguientes personas:
                      a) El Presidente de la comisión, que será el Presidente de la FCC o persona en quien el delegue.
                      b) Dos vocales (a ser posible urbanistas).
                      c) Un veterinario.
                      d) Un Secretario.
3.- Dicha comisión será la encargada de supervisar y autorizar en su caso, cuantas solicitudes de instalación se presenten.
4.- En cada federación insular o delegación, se constituirá una comisión similar a la constituida por la FCC, quienes en primera instancia, informarán favorablemente y autorizarán provisionalmente las solicitudes presentadas en cada insular o delegación, pasando el expediente completo a la comisión de la FCC, quién la aprobará definitivamente.
ARTICULO 8.-
 Los requisitos de los proyectos de solicitud de autorización de instalación colombófila deberán constar de los siguientes apartados:
                    a).- La solicitud, que deberá tener los datos del solicitante ( Nombre /razón Social, domicilio, municipio, DNI, Teléfono particular, móvil, fax, código postal y provincia), y también los datos de la actividad (nombre de la actividad, dirección, lugar o paraje, municipio, teléfono de la actividad, teléfono particular y móvil.
                     b).- Memoria de la actividad, donde se especifique donde están ubicadas y distribuidas las instalaciones que  pretenden se autoricen, donde se ha de tener en cuenta al menos, los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 9 la Ley 4/2011 de 18 de febrero.
                     c).- Mapa o croquis de situación en la ciudad, donde se especifique claramente las coordenadas de la instalación.
                     d).- Plano o croquis de todas las instalaciones
                     e).- Informe técnico zoosanitario donde se certifique que en dichas instalaciones se cumple con  todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el mencionado artículo 9 de la Ley 4/2011 de 18 de febrero, para poder practicar la colombofilia.
                     F).-  Programa de limpieza y desinfección de las instalaciones e utensilios.
                     g).- Programa sanitario de profilaxis para las aves e instalaciones.
ARTICULO  9.-
 1.- TODOS los propietarios de las instalaciones colombófilas de Canarias, ya sean de reciente instalación o antiguas están obligados a solicitar de la  FCC la preceptiva autorización de su instalación dentro del plazo que estipula la Ley 4/2011 de 18 de febrero (las antiguas hasta el 18 de Agosto de 2012).
2.- La Comisión de Autorización en cada insular, podrá exigir medidas correctoras a los palomares ya instalados que no cumplan con los requisitos de la Ley 4/2011 de 18 de febrero a fin de dar el  VºBº para su autorización.
3.- TODAS las instalaciones colombófilas de Canarias que alberguen palomas, y que por su proximidad con vecinos puedan ocasionar molestias con las plumas en la época de la muda, estarán obligados a instalar “mosquiteras” con el fin de que  dichas plumas puedan salirse  fuera de la instalación.

ARTICULO 10.-
1.- Bajo ningún concepto los palomares en general y los colombódromos podrán albergar, como máximo, más de seis palomas por metro cúbico.
2.- La modificación o ampliación sustancial de las instalaciones o establecimientos colombófilos estará sujeta a la previa notificación a la FCC y a la obtención de nueva autorización por parte de ésta.
3.- Los palomares en general y los colombódromos tendrán que tener un lugar separado y diferenciado de las instalaciones para aislar a los ejemplares cuando proceda en evitación de contagios innecesarios.
ARTICULO 11.-
 Si para disponer de nuevas instalaciones colombófilas fuera necesario realizar obras, se estaría obligado a  obtener la preceptiva licencia municipal del Ayuntamiento donde se quiera ubicar éstas.
ARTICULO 12.-
 1.- En general, cualquier instalación colombófila, llevará un libro de registro de movimientos, en el que figurará las altas y las bajas de los pichones o palomas producidas o que hayan entrado o salido de dicho establecimiento, así como su origen y destino de forma detallada.
2.- Cuando se cese en la actividad colombófila por cualquier causa posible, se comunicará a la federación o delegación insular respectiva y ésta, a la FCC.
3.- Las federaciones y delegaciones insulares, con las distintas sociedades o clubes, confeccionarán y revisarán al menos anualmente el censo de palomares de palomas mensajeras propios de su ámbito de competencia, que contendrán los datos relativos a la ubicación y situación del palomar, la identidad y el número de licencia federativa del propietario y el número y características de los ejemplares que albergan.
4.- La FCC, las federaciones insulares o delegaciones crearán una Comisión de Control de licencias, anillas y autorizaciones quienes velarán por el exacto cumplimiento de los preceptos de esta Ley 4/2011 de 18 de febrero, y cuya información deberán tener guardado en soporte informático, debiendo en todo momento tener mucho rigor y prudencia en sus actuaciones.
5.- La FCC deberá comunicar anualmente a la autoridad competente en materia ganadera del Gobierno Autónomo de Canarias los palomares que se inscriban y los que hayan causado baja.
ARTICULO  13.-
 1.- Los departamentos del Gobierno de Canarias y el de los Ayuntamientos y el de los Cabildos con competencias en materia de sanidad animal, de salud pública o de protección de los animales, cuando proceda, podrán, arbitrar las medidas necesarias para el control sanitario e higiénico de palomas y palomares, públicos o privados, hecho éste que nos obliga  tener, en todo momento, nuestras instalaciones en “perfecto estado de revista”.
2.- El departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia deportiva podrá adoptar y realizar actuaciones de inspección y de control de las actividades colombófilas.
ARTICULO 14.-
 1.- Las federaciones insulares y delegaciones, en lo referente a proteger las palomas desorientadas deberán instalar en los lugares donde se sueltan las palomas y, a los que suelen regresar, dispositivos con agua y comida con la finalidad de que éstas se repongan y regresen a sus palomares.
2.- Pasados tres días, personas autorizadas por la FCC, podrán recoger dichas palomas y entregarlas a la federación insular o delegación quien después de inscribirlas en un libro abierto al efecto,  las hagan llegar a la federación insular o delegación correspondiente.
3.- Las federaciones insulares o delegaciones estarán obligadas a disponer de un palomar de depósito donde se instalarán las palomas que habiéndose desorientado han sido entregadas por quienes las encontraron. Dicho palomar pudiera ser utilizado como palomar de cuarentena.
4.- Los palomares de depósito de las federaciones o delegaciones insulares  estarán ubicados en un lugar céntrico para que sea fácil  su acceso.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PALOMAS, ANILLAS Y TITULOS DE PROPIEDAD
ARTICULO  15.-
  Las palomas mensajeras nacidas en Canarias portarán en una de sus patas una anilla de nido, cerrada sin soldaduras ni remaches, que se le colocará al pichón dentro de los quince días posteriores a su nacimiento.
ARTICULO  16.-
 1.- Las anillas de nido sirven para identificar a la paloma durante su vida deportiva y tiene las siguientes características: de aluminio plastificado, con un diámetro en su interior de 8mm, diámetro exterior 13mm, y la altura de 10mm, y con la siguiente inscripción FCC (de arriba abajo), Canarias- España, año y la numeración. Su color cambia anualmente según los  colores que haya acordado la Asamblea General de la FCC.
2.- Con las anillas de nido de Canarias se podrá participar en cuantas competiciones se organicen en la Comunidad Autónoma de Canarias.
3.- La FCC podrá solicitar de la RFCE la homologación de las anillas  de aquellas palomas de los colombófilos que deseen participar en los Campeonatos Nacionales.
4.- Junto con la anilla de nido, se expedirá la tarjeta de propiedad, en la que constarán la numeración de anilla correspondiente y las siglas de la entidad federativa, y en cuyo reverso el legítimo propietario de la misma podrá indicar los datos de la fecha de nacimiento, de filiación, estirpe y procedencia de la paloma mensajera, siendo por tanto la tarjeta lo que acreditará por su titular la propiedad de la paloma a los efectos de esta Ley 4/2011 de 18 de febrero.
5.- Siendo la tarjeta el documento oficial que acredita la identidad y propiedad de la paloma, su manipulación o falsificación será sancionada como falta grave.

ARTICULO 17.-
1.- La  FCC expedirá y suministrará tanto las anillas canarias como las tarjetas o títulos de propiedad a las federaciones insulares y delegaciones, en su caso, que serán las responsables de suministrar dichas anillas y tarjetas de propiedad a los clubes y, de inscribir las palomas y dejar constancia de la referencia y su titular en el Registro de Palomas Mensajeras que se creará a tal efecto por las federaciones insulares.
2.- Los clubes también tendrán que crear el Libro de Registro de anillas, debiendo  comunicar a su respectiva federación insular o delegación la relación de anillas que ha adquirido cada uno de sus socios, debiendo ésta comunicárselo así mismo a la FCC quién deberá guardar toda esta información en soporte informático.
3.- Las anillas de nido y sus correspondientes tarjetas de propiedad, sólo podrán ser suministradas a personas físicas y jurídicas que hayan presentado el censo anual y que tengan en vigor la correspondiente licencia federativa  canaria,  quienes serán los responsables de la correcta colocación e identificación de los ejemplares de su propiedad.
4.- Los colombófilos sólo podrán adquirir anillas de nido del club a través del cual ha solicitado su licencia federativa.
5.- Los colombófilos no podrán traspasar, obsequiar o vender anillas de nido sin previa autorización de la FCC, cursada a través de su federación insular o delegación correspondiente.
6.- Los colombófilos que se encuentren inhabilitados por sentencia penal firme no podrán obtener estas anillas y tarjetas y, por tanto, no podrán inscribir sus pichones.
ARTICULO 18.-
 Ninguna paloma mensajera podrá participar en actividad deportiva sin estar provista de la anilla de nido reglamentaria.
ARTICULO  19.-
 1.- La desaparición o destrucción de la tarjeta de propiedad podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la FCC, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del  ejemplar.
2.- La rotura, destrucción o desaparición de la anilla de nido, de forma accidental u obligada en evitación de la mutilación de la pata de la paloma, podrá sustituirse por otra anilla abierta y precintada por la FCC, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la propiedad y titularidad del ejemplar.
3.- Bajo ningún concepto se podrá tener palomas sin anillas y por tanto sin identificación. Se considerará falta grave el tener una paloma con anilla abierta y con remaches sin la preceptiva autorización de la FCC  diligenciada a través de su federación  insular o delegación.
ARTICULO  20.-
1.- El precio de las anillas canarias viene dado por el precio en que se vendan las anillas de la RFCE en evitación de competencia desleal, no obstante, se considerará falta grave vender anillas canarias por encima de lo que se estipule.
2.- La diferencia entre el precio real (costo y trasporte) y, el precio en que se vendan las anillas, quedará a beneficio del Club.
ARTICULO  21.-
1.- Además de la anilla de nido, las palomas mensajeras podrán portar las anillas de concurso, pudiendo ser éstas  de caucho o magnéticas.
2.- Los clubes tendrán completa libertad para adquirir dichas anillas de concurso donde mejor les convenga. No obstante, las federaciones insulares podrán adquirir una cantidad mayor de estas anillas y facilitárselas a los clubes a un precio más económico.
ARTICULO  22.-
 Todo colombófilo que recoja en Canarias una paloma anillada, la presentará en el plazo máximo de 24 horas a su club, quién se responsabilizará de la entrega a su dueño previo recibo de haberla entregado, en el caso que sea de la misma insular. Cuando la paloma recogida no sea de la misma insular, se entregará  a su  federación insular o delegación, quien la registrará y depositará en su palomar federativo,  siendo la responsable de hacérsela llegar a la federación insular o delegación de donde sea dicha paloma, para que ésta haga entrega de la misma a su dueño, previo recibo también.

ARTICULO  23.-
1.-  La FCC a través de las federaciones y delegaciones insulares tendrá que crear un servicio de inspección y control con la finalidad de asegurarse que los colombófilos  de Canarias respetan el  hecho de no  tener palomas que no puedan acreditar su propiedad.
2.- Debido a las costumbres reinantes en los últimos años, donde con tanta frecuencia se han regalado o adquirido palomas sin la preceptiva tarjeta de propiedad, se establece ahora, que a partir del año 2011 y sucesivos  todas las palomas que se posean en sus palomares, se encuentren perfectamente reglamentadas, debiendo exhibir los colombófilos inspeccionados  la correspondiente tarjeta de propiedad a petición de los Srs. inspectores.
3.- Si el Servicio de Inspección y Control sorprendiese a un colombófilo con alguna paloma que no pueda acreditar su propiedad, le será retirada y se procederá a denunciar al infractor por un hecho catalogado como grave. Si fuere más de una paloma, en especial de otra insular canaria, el hecho se agravaría pudiéndosele retirar la licencia federativa.
4.- Si se le pusiera impedimento a los  Srs. Inspectores para acceder a las instalaciones colombófilas a pesar de mostrarle la acreditación, sin que existiera causa justificada para ello, se le abrirá el oportuno expediente sancionador al infractor. Se le sancionará  con la pérdida de la licencia federativa causando baja en la actividad.

ARTICULO 24.-
 Si el Servicio de Inspección y Control sorprendiese a alguna persona cogiendo palomas mensajeras en los muelles u otros parajes, se llamaría a la Autoridad Policial, ya sea la Policía Portuaria, Local, Guardia Civil o Nacional y se les denunciaría con arreglo al Art. 23-2.1 de la presente Ley 4/2011 de 18 de febrero.
Si la persona que se sorprendiese cogiendo palomas fuese un colombófilo con licencia en vigor, la falta se agravaría, pudiéndosele retirar la licencia federativa, previa  instrucción del correspondiente expediente disciplinario.

ARTICULO  25.-
1.- Los colombófilos canarios solamente pueden adquirir, si éste es su deseo, anillas de la RFCE, pagando su correspondiente licencia nacional en el club donde presentó el Censo Canario, debiendo utilizar para ello el procedimiento reglamentario: Club, Federación Insular o Delegación  y FCC, que es el único interlocutor válido con la RFCE.
2.- El saltarse el procedimiento y dirigirse directamente a la RFCE, cosa que no debiera permitir ésta, se consideraría como falta muy grave,  ya que es un hecho que incita a la anarquía, lo que sería merecedor de la apertura del correspondiente expediente disciplinario.  

DEL REGIMEN ECONOMICO-JURIDICO DE LAS FEDERACIONES Y DE LOS CLUBES
RECURSOS ECONOMICOS DE LA ORGANIZCION COLOMBOFILA

ARTICULO   26.-

 1.- El régimen a que está sometida la  FCC, federaciones insulares y clubes y colombódromos será la de presupuesto y patrimonio propios. Sus ingresos deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales, culturales y deportivos y los que se establezcan estatutariamente.
2.- En el  presupuesto que anualmente se tendrán que confeccionar  habrá que tener en cuenta que el régimen de administración y gestión del mismo y el de su patrimonio, será el establecido por la Ley Canaria del Deporte además de lo que digan sus propios estatutos.
3.- La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas.

ARTICULO    27.-

 1.- La FCC está obligada a confeccionar antes del mes de Octubre de cada año, un presupuesto que englobe los gastos propios y el de todas las federaciones insulares y delegaciones, con el fin de ponerlo en conocimiento del Gobierno Autónomo de Canarias a los efectos de que consigne en su presupuesto, las ayudas y subvenciones que hagan posible el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley 4/2011 de 18 de febrero, dirigidas a que pueda realizarse un mantenimiento sostenido de las actividades colombófilas tanto de entrenamiento como de competición.
2.- Las federaciones insulares y las delegaciones estarán obligadas a enviar sus presupuestos a los cabildos respectivos  con el mismo objetivo que el del apartado anterior. Los clubes habrán de dirigirlos a sus respectivos ayuntamientos.
ARTICULO  28.-
 1.- La FCC podrá otorgar, con cargo a su  patrimonio y recursos económicos, subvenciones y ayudas a favor de las federaciones y delegaciones  insulares, y éstas a su vez, a los clubes a ellas afiliados.
2.- Las federaciones en general, las delegaciones y  los clubes tendrán derechos y cuotas que, en relación con las personas afiliadas establezcan las asambleas respectivas, siempre en el ámbito de sus competencias.
3.- Se podrá recibir subvenciones y ayudas del Consejo Superior de Deportes y de otras entidades, ya sean federativas o deportivas y también de las administraciones públicas a nivel local, insular, autonómico, nacional o internacional.
4.- Las federaciones insulares o delegaciones y los clubes podrán recibir ingresos procedentes del importe de las sanciones que se impongan por órganos disciplinarios como consecuencia de infracciones a la disciplina deportiva federativa o a otras normas.
5.- Ayudas económicas que se puedan recibir de personas físicas o jurídicas.
6.- Cualquier ingreso que proceda de su actividad o competición.
7.- Los que la legislación vigente otorgue a las entidades deportivas en todo momento.

ARTICULO 29.-
 Una parte suficiente de los ingresos a los que se refiere el Art.14 de esta Ley 4/2011 de 18 de febrero, además de las ayudas y subvenciones que se dirijan a la FCC  para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la misma, destinadas a sufragar el coste de la actividad competitiva tanto en la Comunidad Autónoma como fuera de ella, se repartirán entre las federaciones insulares y clubes, estableciéndose, a tal fin, un mecanismo de reparto proporcional al número de licencias federativas que posean cada isla o club, respectivamente.

ARTICULO  30.-
1.- La FCC tendrá que someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso de gestión, así como a informes de remisión limitada sobre la totalidad de los gastos, que podrán ser financiados y encargados por la Administración pública de Comunidad Autónoma de Canarias.
2.- La FCC, las federaciones insulares y los clubes, deberán formalizar  cada año el balance de situación y los estados de cuenta de ingresos y gastos, que pondrán en conocimiento de la autoridad competente en materia de deportes del Gobierno Autónomo de Canarias.
3.- La FCC, las federaciones o delegaciones insulares y los clubes deberán igualmente presentar ante la autoridad competente en materia de deportes del Gobierno autónomo de Canarias, una memoria deportiva acompañada del presupuesto de gastos, donde se contenga un programa de difusión y fomento de la colombofilia que justifique el desarrollo social como actividad para el ocio y el tiempo libre.

ARTICULO  31.-
 1.- La FCC tiene en el sentido más amplio, la titularidad exclusiva de los derechos para la explotación comercial de todas las competiciones que directamente o indirectamente se organicen.
2.- La FCC tiene derecho, asimismo, a establecer a través del acuerdo de su  Junta Directiva, cuotas fijas o periódicas en concepto de filiación  para la participación de los clubes o afiliados en las competiciones que organice directa, indirectamente o en coordinación.
ARTICULO 32.-

 La FCC, las federaciones insulares y los clubes que la integran disfrutarán en materia económica y financiera y de ayudas y subvenciones, de las facultades, beneficios y exenciones otorgados por la legislación vigente a las asociaciones privadas sin ánimo de lucro.

DEL CONTROL VETERINARIO

ARTICULO 33.-

1.- Para la participación en concursos o exposiciones colombófilas las palomas  mensajeras asistentes tendrán que estar en perfecto estado de salud, negándosele la participación  por la comisión de concursos o exposiciones a aquellos ejemplares de los que a simple vista, se pueda sospechar tengan  algún tipo de enfermedad o deterioro en sus plumas que le puedan mermar su condición física.
2.- De igual forma, TODAS las palomas mensajeras que asistan a un concurso o exposición u otro evento colombófilo, tendrán que estar inexcusablemente vacunadas contra la enfermedad del NEWCASTLE, artículo 15.2 del Real Decreto 1988/93, de 12 de noviembre, de la Presidencia del Gobierno, a tales efectos las citadas mensajeras deberán ir provistas de certificado que acredite su vacunación anual.
3.- De todas formas, los colombófilos están obligados a cumplir los programas de limpieza, desinfección y profilaxis de sus instalaciones, que han sido presentados para obtener la oportuna licencia de instalación de sus palomares.
DE LOS CENSOS Y ESTADISTICAS

ARTICULO   34.-
 1.- Todos los colombófilos de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de su Club o Colombódromo, están obligados a presentar el censo de sus palomas en la última quincena del mes de Diciembre de cada año, en cumplimiento de los preceptos y disposiciones de la Ley 4/2011 de 18 de febrero.
2.- Junto con los censos, cada colombófilo deberá acreditar fehacientemente que todas sus palomas se encuentran debidamente vacunadas conforme reglamentariamente se establece.
ARTICULO  35.-
1.- Los censos se cerrarán al 31 de Diciembre de cada año. Se confeccionarán por quintuplicado ejemplar y deberán tener entrada en las federaciones insulares o delegaciones, antes del día 15 de Enero del año siguiente.
2.- Todos los afiliados a clubes que entreguen sus censos en fechas posteriores a las señaladas, perderán sus derechos como afiliados y su  antigüedad colombófila.
3.- Las cinco copias que los colombófilos presentan de sus censos estarán distribuidas de la forma siguiente:
                             a).- Un ejemplar para el colombófilo
                             b).- Un ejemplar para el Club
                             c).- Un ejemplar para la federación insular o delegación
                             d).- Dos ejemplares para la FCC
4.- Los impresos reglamentarios para efectuar los censo, donde se introducirán la totalidad de las palomas, se cursarán por los clubes a las federaciones insulares o delegaciones, acompañados de un resumen en que constará el número de palomares y de palomas de cada club.
5.- Los impresos reglamentarios estarán insertos en la webs de las federaciones insulares y de la FCC y será obligación de los clubes el obtener de estas Webs dichas copias.
ARTICULO 36.-
1.- Cuando un palomar pertenezca a dos o más colombófilos (tandem de dos colombófilos), podrá formalizarse un único censo en el que figurará los nombres de los propietarios, o por censo separado con el nombre y demás datos de cada colombófilo propietario con las palomas asignadas a cada uno.
2.- La paloma mensajera no censada llevará consigo la descalificación de los concursos y exposiciones donde haya participado, perdiendo por tanto su propietario los premios y trofeos obtenidos, no obstante se considerará como falta grave poseer palomas no censadas.
ARTICULO 37.-
 Los Clubes, federaciones  y delegaciones insulares  vendrán obligados a realizar y remitir a la FCC al finalizar la Campaña,  estadísticas anuales respecto  pichones anillados, dejados a la reproducción, o que han causado baja ya sea por muerte o pérdida en competición.

DE LA ORGANIZACIÓN DE COMPETICIONES Y CONCURSOS
ARTICULO  38.-
 1.- Para la organización de cualquier competición o concurso en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias será necesaria  la previa autorización de la FCC., siendo los responsables de la organización, los clubes, colombódromos,  federaciones insulares o delegaciones, particulares en su caso y la propia FCC.
2.- El procedimiento para la solicitud deberá ser el reglamentario: particulares, clubes, colombódromos, federaciones o delegaciones insulares y ésta a la FCC.
ARTICULO  39.-
1.- Los particulares que deseen organizar alguna competición colombófila tendrán que reunir los requisitos a que se refiere el Art. 16 de la Ley 4/2011 de 18 de febrero, y deberán solicitarlo con anticipación suficiente a la FCC a través de su Club, federación o delegación insular quién lo remitirá a la FCC .
2.- Si los particulares fuesen socios de varios clubes, habría que ponerlo en conocimiento de todos éstos, siendo el club que más socios aporte el encargado de remitir la solicitud a su respectiva federación insular o delegación, la que obrará en consecuencia.
3.- En la publicidad relativa a las competiciones y concursos organizados por éstas personas, se evitará toda información que pueda inducir a error en cuanto a la naturaleza  y características de la competición o concurso organizado.


ARTICULO 40.-
 1.- Los Clubes o Colombódromos que deseen organizar competiciones o actividad colombófila  deberán estar afiliados a la FCC y a su respectiva federación insular o delegación.
2.- Los colombódromos  que deseen organizar competiciones con palomas de varios clubes de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otros lugares, deberán ser autorizados previamente por la FCC., adjuntando con la solicitud  el plan de sueltas, las condiciones, cantidad de palomas y premios que se otorgarían a las vencedoras.
3.- Los colombódromos  han de cumplir toda y cada una de las disposiciones  a que se refiere la Ley 4/2011 de 18 de y que se describen en este Reglamento en lo referente a titularidad, solicitud de instalación, licencia, acreditación de las vacunaciones, precio, premios y censo de las palomas participantes, el que habrá de remitir a la FCC a través de su federación insular o delegación   en la fecha en que termine la recogida de los pichones, especificando en dicho censo el propietario de los mismos, con la finalidad que se le autorice la competición.
ARTICULO 41.-
 1.- Los Clubes que organicen competiciones sociales deberán someter dichos planes de viaje (entrenamiento y competición ), a la aprobación de su Asamblea, remitirla obligatoriamente a la federación insular o delegación, y ésta, a la FCC quién le aprobará todas las competiciones en un solo acto administrativo  si el club ha respetado todas las disposiciones reglamentarias.
2.- Los clubes autorizados para organizar concursos están obligados a exponer en el local y en sitio fácilmente visible, este Reglamento, el Reglamento Deportivo de la FCC y las disposiciones que emanen de la federación insular para el cumplimiento de estos fines y, en general, cuanta información sea necesaria para tener perfectamente informados a sus afiliados.
3.- Las disposiciones, cláusulas y condiciones de los planes de vuelo sociales y federativos constituyen un contrato, responsabilizando a clubes, colombódromos y particulares de su incumplimiento. Ambas partes deben cumplirla estrictamente, salvo en caso de fuerza mayor debidamente probada y refrendada por las Juntas Directivas de los clubes y federaciones respectivamente, debiéndose comunicar su incumplimiento al estamento superior, o sea, el colombófilo , club o colombódromo este a su federación insular o delegación, la que deberá resolver el problema. En el caso que el problema se suscite con la Insular o delegación, se recurrirá ante ella, la que deberá resolver el asunto. En el caso de que no se resuelva satisfactoriamente, se habrá de remitir  a  la FCC.
4.- Antes de comenzar los concursos, los clubes deberán tomar las medidas necesarias para evitar fraudes y garantizar la perfecta ejecución de todas las cláusulas de su programa.
5.- Los clubes no podrán aplicar disposiciones que no estén previstas en  la Ley 4/2011 de 18 de febrero del Gobierno Autónomo Canario, los Estatutos, programas, normas y Reglamento de la FCC .

ARTICULO 42.-
 1.- Las federaciones insulares o delegaciones y la propia FCC tendrán la obligación de aprobar anualmente en sus Asambleas el Plan de Viaje Insular y Autonómico respectivamente y efectuar  su cumplimiento.
2.-  Los Clubes están obligados a introducir en sus planes de viaje  a las competiciones federativas y llevarlas a efecto.
3.-   En las competiciones federativas se han de tomar rigurosas medidas encaminadas a cumplir estrictamente las normas deportivas en evitación de fraudes. Si se sorprendiera a algún club o colombófilo realizando fraude en las competiciones federativas o exposiciones, se le someterá a expediente disciplinario pudiéndose llegar, según sea su magnitud, no solo la descalificación sino además la expulsión de la actividad colombófila.
4.- Hasta tanto haya subvención por parte de nuestras instituciones dirigidas a sufragar los gastos ocasionados tanto en las competiciones sociales como federativas, su coste correrá por parte de los clubes y colombófilos participantes.
5.- El Club que deje de participar  UN AÑO tanto en sus competiciones sociales como federativas, causará baja  de la actividad y perderá todos los beneficios que ello conlleva. Así mismo el colombófilo que no participe en los concursos Federativos perderá todos los beneficios que ello conlleva.
6.- Las federaciones insulares  y la propia FCC estarán obligadas a colgar en su página Webs los resultados de sus campeonatos federativos con prontitud en evitación de la pérdida de actualidad de la información de dichas competiciones.
7.- Los Clubes estarán obligados a remitir a su federación o delegación insular los resultados de su Campeonato Social  para su información y posterior publicación en la página webs de la misma.
8.- Los clubes que por sus escasos afiliados hayan solicitado el competir con otro club, deberá igualmente remitir la clasificación  de su campeonato por separado, debiendo tener al menos a cinco clasificados en su campeonato social y,  haber participado también con igual número de colombófilos en las competiciones federativas,  para poder justificar actividad colombófila.


DE  LA  POTESTAD  SANCIONADORA  Y  DE  LA  DISCIPLINA  DEPORTIVA

ARTICULO  43.-
 1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que se tipifican como tales en los Art. 23 y 24 de esta  Ley 4/2011 de 18 de febrero y, además, las que se encuentren tipificadas en los Estatutos y Reglamento Deportivo de la FCC.
2.- Podrán ser sancionadas las personas y entidades físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las infracciones previstas en esta Ley 4/2011 de 18 de febrero tanto por acción como por omisión, incluyendo no sólo a los colombófilos sino también a los jueces, presidentes y directivos de federaciones, clubes, agrupaciones de estos, colombódromos y, en general al conjunto de la organización colombófila de Canarias y de las personas y entidades integradas en ella, teniendo en cuenta para ello, las Disposiciones Generales a que se refiere el Art.22 de nuestra Ley 4/2011 de 18 de febrero.
3.- La prescripción de las infracciones viene tipificada en el Art. 24 de esta Ley 4/2011 de 18 de febrero.
4.- Todo lo que se refiera a sanciones, graduación de las mismas  su prescripción y la extinción de la responsabilidad, viene tipificado en los art. 25, 26, 27 y 28 de esta Ley 4/2011 de 18 de febrero.

DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA EN MATERIA COLOMBOFILA

ARTICULO 44.-

1.- En el ejercicio de la potestad disciplinaria en materia colombófila se habrá de tener muy presente los Principios Generales a que se refiere el Art.29 de la Ley 4/2011 de 18 de febrero.
2.- La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria le corresponde a los jueces o instructores de los expedientes disciplinarios que se decreten y al Comité Deportivo y Disciplinario creado por la FCC  para el control de los certámenes y competiciones respectivamente, que actúa de forma inmediata (art. 30 de la Ley 4/2011 de 18 de febrero).
3.- El Comité Deportivo y Disciplinario está compuesto por el Presidente, que deberá ser licenciado en derecho y dos vocales, actuando como secretario uno de los vocales con voz y voto.
4.- Las decisiones que emitan el Comité Deportivo Disciplinario, podrá ser recurrida en alzada ante el Comité de Apelación, creado por la FCC y que está compuesto por un Presidente, que habrá que ser Abogado en ejercicio, dos vocales y el Secretario de la FCC que actúa con voz, pero sin voto. Todo ello con arreglo al Art. 30 de esta Ley 4/2011 de 18 de febrero.
5.- La FCC podrá instruir  y resolver expedientes disciplinarios en su respectivo  ámbito federativo y competencia a personas, o entidad pública o privada  que formen parte de la estructura orgánica, que están federadas y que participan en actividades colombófilas y deportivas en Canarias, tales como los colombófilos, clubes, colombódromos, federaciones insulares, jueces, directivos y en general a todas personas públicas o privadas que integren la organización colombófila de Canarias. Todo ello de acuerdo con lo establecido en esta Ley 4/2011 de 18 de febrero.
6.- Las resoluciones de la FCC se podrán recurrir en alzada en el plazo de un mes ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Dirección General del Gobierno de Canarias.
7.- Las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva agotarán la vía disciplinaria,  pudiendo ser recurridas estas resoluciones en vía jurisdiccional ante el órgano competente.
8.- En todo caso, la FCC pondrá en conocimiento del Comité Canario de Disciplina Deportiva todas las resoluciones disciplinarias adoptadas.

ARTICULO 45.-
1.-  La  FCC delega la facultad para conocer y juzgar los problemas surgidos en las respectivas federaciones insulares o delegaciones en el control de los certámenes y competiciones a la respectiva federación insular o delegación, debiendo crearse los Comités Deportivos y Disciplinarios Insulares que actuarán en primera instancia.
2.- Los fallos de los Comités Deportivos Insulares se recurrirán de Alzada ente el Comité de Apelación de la FCC.
3.- De igual forma delega la potestad disciplinaria teniendo la facultad para abrir expedientes disciplinarios, en la persona de  Presidentes de federaciones insulares o delegaciones en su ámbito de actuación a personas o entidad pública o privada que forme parte de la estructura orgánica y que, estando federadas participan en actividades deportivas de su insular o delegación, tales como los colombófilos, clubes, jueces, y en general a todas las personas públicas o privadas, que integren la organización colombófila insular.
4.- Las decisiones emanadas en los expedientes disciplinarios insulares podrán ser recurridas en el plazo de un mes ante el Comité de Apelación de la FCC y sucesivamente ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA EN MATERIA COLOMBÓFILA

ARTICULO 46.-
1.- En  los procedimientos administrativos sancionadores se respetará  la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
2.- En todo caso la FCC deberá poner en conocimiento del órgano competente al que corresponda instruir en el procedimiento sancionador cualquier infracción de la que tenga conocimiento y las medidas adoptadas si las hubiere.
3.- Todo lo no regulado en esta Ley 4/2011 de 18 de febrero,  el procedimiento administrativo sancionador se regirá por lo establecido al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en desarrollo de la mencionada  Ley (Art.32 y 33 de la Ley 4/2011 de 18 de febrero).
RESOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS EN MATERIA COLOMBÓFILA
ARTICULO 47.-
Para facilitar las diferencias y los conflictos surgidos en la práctica o desarrollo de la actividad colombófila, los interesados podrán acudir a fórmula de conciliación y arbitraje, sometiéndose a los dictámenes del Tribunal Arbitral del Deporte Canario creados por la Ley Canaria del Deporte y teniendo los laudos dictados en estos procedimientos los efectos contemplados en la Ley de Arbitrajes.
MEDIDAS NO SANCIONADORAS
ARTICULO 48.-
Todas estas medidas (coercitivas, ejecución subsidiaria, cautelares y otras medidas), se describen perfectamente en los Art. Del 35 al 38 de la Ley 4/2011 de 18 de febrero.
DEL REGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 49.-
1.- Para los miembros que componen las federaciones deportivas colombófilas y los clubes, y su forma de elección y representación se estará en lo dispuesto en materia electoral en la Ley 8/1997, de 9 de julio Canaria del Deporte y en los Estatutos de la FCC.
2.- Las resoluciones en materia electoral podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el órgano competente de la FCC y posteriormente ante la Junta Canaria de Garantías Electorales creada por la Ley Canaria del Deporte.
DE  LAS  RECOMPENSAS
ARTICULO 50.-
1.- La FCC podrá conceder las recompensas que se estipula en sus Estatutos y en las condiciones que allí se estipulan.
2.- Todas las recompensas se concederán por una sola vez y dentro de cada categoría.
3.- Para conceder una recompensa o distinción se tendrá que hacer por acuerdo de la Junta Directiva de la FCC.
4.- También podrá conceder el emblema de oro de la FCC el Presidente, cuando por la oportunidad o urgencia del caso, así lo aconseje.
                  En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de Julio de 2011
LA FEDERACIÓN CANARIA DE COLOMBOFILIA

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